LOS ITINERARIOS QUE NOS OFRECE LA NUEVA REGULACIÓN DEL DEPI

Hemos pasado del beneficio a la exoneración del pasivo insatisfecho, en términos vulgares el beneficio del perdón de las deudas no pagadas, que se otorgaba al deudor en la angustiosa situación de no poder ser un consumidor ni usuario de ciertos servicios como el crédito bancario o la compra de bienes a plazos y alcanzar la libertad tras un proceso en que la persona física debía probar su buena fe y la adecuación de su situación a la norma de exoneración de las deudas a la que podría ser la definitiva solución, el derecho a la exoneración de esas deudas.

Hay opiniones en contra de dicha solución legal, pero lo cierto es que en las sociedades civilizadas al que no puede pagar se le redime mediante un proceso legal, administrativo o judicial, pero un proceso para devolverlo al mundo del consumo masivo y el acceso al crédito.

El itinerario anterior era sencillo, pero tenía un exceso de tolerancia que épocas de recesión o de contracción de la economía hacían que los deudores fuesen innumerables con daños a las cuentas públicas y a derechos merecedores de protección.

ITINERARIO ANTERIOR, Real Decreto legislativo 1/2020 de 5 de mayo, conocido de modo abreviado como Ley 1/2020 de refundición.

Por el auto del T.S. de la ponente doña Mª Ángeles Parra, que es posterior a otro que sostiene la misma doctrina de don Ignacio Sancho, se concretan en que la norma anterior era más favorable al deudor sometido a la dolorosa imposibilidad de hacer frente a su pasivo insatisfecho.

La doctrina del T.S. en su Sala 1ª se inclina hacia la posición progresiva en la determinación del alcance de la exoneración, pues en la norma refundida se deja claro el método que no es otro que el inspirado en el art. 178 bis de la LC, y así el deudor que deba acceder a la exoneración por aquél itinerario deberá pagar en cinco años según las reglas del plan de pagos que incluirá los créditos contra la masa y los que tengan la naturaleza de privilegiados generales, y será bajo el control judicial como se determinará el alcance de esa exoneración.

Y eso va destinado a las deudas que no pueden tener exoneración directa, por tanto no afecta a las deudas cuya naturaleza sea la de créditos ordinarios o créditos subordinados, que siempre quedarán exonerados en ese itinerario anterior, y ello salvo que tengan un vencimiento posterior.

Por tanto durante cinco años siguientes a la conclusión, o al auto de conclusión del concurso se procederá a esa liquidación ordenada en la norma para lograr la efectiva exoneración de todas las deudas.

El método era simple, la presentación del plan de pagos, con fechas e importes relacionados con ingresos y utilidades percibidas, daba lugar a la herramienta para la exoneración que además no podía incrementarse en intereses que no se devengarían. 

Y esa propuesta no queda en manos del acreedor afectado, lo que sería contrario a un procedimiento de ejecución universal, sino que es el juez del concurso el que oídas las partes por 10 días decidirá, pues el acreedor, sobre todo si es de derecho público no podrá someter a mecanismos administrativos propios lo que es de un proceso concursal con una concurrencia de todos los acreedores.

Como dice la doctrina del T.S.  “Aprobado judicialmente el plan de pagos, no es posible dejar su eficacia a una posterior ratificación de uno de los acreedores”

Pues como expresa el T.S. si se mantiene el control y la decisión sobre el crédito de derecho público por el órgano administrativo, y se restringe la finalidad de la norma que es la reinserción del deudor en el mundo del consumo masivo, el crédito universal, y el acceso llano a todos los bienes y servicios, se está volviendo a una doctrina liberal por la que el principio de la responsabilidad por las deudas no podría ser alterada y todos deberían responder con sus bienes presentes y futuros e incluso los herederos del deudor que asumiesen el caudal relicto.

Ese progreso socio económico no procede de una voluntad progresista de nuestro legislador, que se incorpora a la institución de la exoneración de deudas o segunda oportunidad por el mecanismo de progreso por el que se ha incorporado nuestra sociedad a un mundo más abierto que es el de la influencia de las normas de la vieja Europa.

En este caso la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifìca la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades (Directiva sobre reestructuración e insolvencia).

REQUISITOS, Por tanto, el sistema era simple en cuanto a requisitos, estos son:

El Capítulo ll del Título del TRLC prevé la posibilidad de que el Juez del concurso acuerde la exoneración del pasivo no satisfecho siempre que concurran tres requisitos ineludibles:

a) Que el deudor sea persona natural

b) Que el concurso se concluya por liquidación o por insuficiencia de la masa activa

c) Que el deudor sea de buena fe.

Para considerar al deudor de buena fe ( en el sistema anterior el deudor tenía que demostrar que era de buena fe) han de concurrir los requisitos gue recoge el TRLC. Así, es deudor de buena fe quien cumpla una serie de requisitos:

1º. Que el concurso no haya sido declarado culpable. No obstante, si el concurso hubiera sido declarado culpable por haber incumplido el deudor el deber de solicitar oportunamente la declaración de concurso, el juez podrá conceder el benefìcio atendiendo a las circunstancías en que se hubiera producido el retraso.

2º. Que el deudor no haya sido condenado en sentencia firme por delitos contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores en los diez años anteriores a la declaración de concurso. Si existiera un proceso penal pendiente, el juez del concurso deberá suspender la decisión respecto a la exoneración del pasivo insatisfecho hasta que recaiga resolución judicial firme.

Existen más requisitos en el sistema anterior, los cuales varían en función de la vía escogida para la exoneración:

a) Si se opta por el régimen general de exoneración previsto en el Texto Refundido  de la Ley Concursal, la aludida Ley 1/2020 de 5 de mayo, se exige el cumplimiento del siguiente presupuesto objetivo:

– Que se hubieran satisfecho en su integridad los créditos contra la masa y los créditos concursales calificados como privilegiados y, si reuniera los requisitos para poder hacerlo, que el deudor hubiera celebrado o, al menos,

intentado celebrar un acuerdo extrajudicial de pagos con los acreedores ( el acuerdo extrajudicial fue un fracaso porque carecía de incentivos a los acreedores ante la expectativa de cobros simbólicos que no justificaban la designa de un profesional para su seguimiento y exigibilidad).

– y si el deudor que reuniera los requisitos para poder hacerlo no hubiera intentado un acuerdo extrajudicial de pagos previo, haber satisfecho, además de los créditos contra la masa y los créditos privilegiados, al menos,

el veinticinco por ciento del importe de los créditos concursales ordinarios.

b) Si se opta por el régimen especial de exoneración por la aprobación de un plan de pagos previsto en el TRLC exigía el cumplimiento de un presupuesto objetivo especial. Así, conforme a la norma del TRLC son requisitos propios de la exoneración por la aprobación de un plan de pagos, siguiendo el Real Decreto legislativo 1/2020 de 5 de mayo:

1º. No haber rechazado dentro de los cuatro años anteriores a la declaración de concurso una oferta de empleo adecuada a su capacidad.

2º. No haber incumplido los deberes de colaboración y de información respecto del juez del concurso y de la administración concursal.

3º. No haber obtenido el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho dentro de los diez últimos años.

4º. Que el deudor acepte de forma expresa someterse al plan de pagos que resulte aprobado por el juez y que la

concesión de este beneficio se haga constar en el Registro público concursal durante un plazo de cinco años.

El cumplimiento de los requisitos tenía unos efectos, a saber:

a) Si se cumplen los requisitos previstos en el régimen general la exoneración alcanza a todo el pasivo no satisfecho con la masa activa, al no establecer la LC limitación alguna en cuanto a su alcance.

El articulado del TRLC exceptúa de esta exoneración los créditos de derecho público y por alimentos.

b) Si se cumplen los requisitos previstos en la exoneración tendrá la naturaleza de provisional y alcanza créditos ordinarios y subordinados, aunque no hubiesen sido comunicados salvo los de derecho público y por alimentos, así como a los créditos con privilegio especial en los términos que señala la norma. Las deudas que no queden exoneradas debían ser satisfechas en el plazo de cinco años mediante un plan de pagos aportado por el deudor en los términos del TRLC. Trascurrido el plazo de cinco años el deudor debe pedir al Juez del concurso la declaración de revocación definitiva, así como la exoneración definitiva del pasivo insatisfecho mediante el plan de pagos siempre que hubiese destinado a su cumplimiento, al menos, la mitad de los ingresos percibidos durante el plazo de cinco años desde la concesión provisional del beneficio que no tuviesen la consideración de inembargables o la cuarta parte de dichos ingresos cuando concurriesen en el deudor las circunstancias previstas en el artículo 3.1,letras a)y b), del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, respecto a los ingresos de la unidad familiar y circunstancias familiares de especial vulnerabilidad.

Por tanto, el cumplimiento del plan de pagos se moderaba siempre bajo criterios de proporcionalidad del obligado al cumplimiento del plan.

ALCANCE DE LA EXONERACIÓN

Y en tales supuestos la exoneración alcanza a la parte insatisfecha de los siguientes créditos:

1.º Los créditos ordinarios y subordinados pendientes a la fecha de conclusión del concurso, aunque no hubieran sido comunicados, y exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos.

2.º Respecto a los créditos con privilegio especial,  la parte de los mismos que no haya podido satisfacerse con la ejecución de la garantía quedará exonerada salvo que quedara incluida, según su naturaleza, en alguna categoría distinta a la de crédito ordinario o subordinado.

3.º. La exoneración supone la extinción de los créditos a los que alcanza la declaración, sin que alcance a los obligados solidarios, fìadores y avalistas del concursado.

4.º En cuanto al crédito público se hace preciso una interpretación con criterios de efectividad de la figura jurídica de la exoneración de deudas. 

En nuestro sistema de derecho civil y dentro del mismo en materia de extensión de la exoneración al crédito público se ha de estar al criterio mantenido por el TS en la sentencia de 2 de julio de 2019 en la que, básicamente se considera que se debe incluir al crédito público en el sistema de exoneración, tanto general como especial (en la terminología del TRLC). Ello supone en este caso la inclusión del crédito público privilegiado y contra la masa en el plan de pagos y la exoneración provisional del restante crédito público.

Nuestros tribunales, con algunas excepciones, han decidido que la entrada en vigor del Texto Refundido de la LC, con la modificación del régimen de extensión de los efectos de la exoneración en el texto legal, no debe suponer una modificación de la anterior doctrina jurisprudencial, al apreciarse que el citado texto legal debe ser inaplicado por vulnerar el art. 82.5 de la Constitución Española.

Esta vulneración se deriva del hecho de que el Texto Refundido introduce una regulación manifiestamente contraria a la norma que es objeto de refundición, en concreto el art. 178 bis 3, 4º lo que supone un exceso ultra vires, es decir un exceso de uso de la prerrogativa legal, un exceso de adaptación o de refundición del Texto Refundido, en la delegación otorgada para proceder a la refundición, pudiendo los tribunales ordinarios, sin necesidad de plantear cuestión de inconstitucionalidad (Tal como lo expresa el Tribunal Constitucional y la Sala 1ª del Tribunal Supremo en sus  STC de 28/07/2016 o STS de 29/11/18), inaplicar el precepto que se considere que excede de la materia que es objeto de refundición.

En efecto, el art. 178 bis 3,4º de la LC, regulaba la llamada exoneración directa (ahora llamada régimen general) basada en la satisfacción o pago de los créditos privilegiados y contra la masa y si no se había intentado un acuerdo extrajudicial de pagos, del 25% de los créditos ordinarios.

Ciertamente, como expone la STS de 2 de julio de 2019, la regulación de la exoneración de deudas del art. 178 bis generaba muchas dudas, algunas de las cuales han sido objeto de aclaración en el Texto Refundido, dentro de las finalidades propias de un texto refundido.

Sin embargo, que el sistema de exoneración directa del art.178 bis 3,4º, tuviera como efecto la exoneración de la totalidad del pasivo no satisfecho, créditos ordinarios y subordinados, sin excepción, y además sin la excepción del crédito público, era una cuestión indubitada por la doctrina e indiscutida en los Juzgados y Tribunales y ahora finalmente confirmada por el Tribunal Supremo con alcance incluso al Real Decreto legislativo 1/2020.

Las resoluciones del Tribunal Supremo dejaban firme el camino en este itinerario anterior.

EL ITINERARIO ACTUAL EL DE LA LEY 16/2022 de 5 de septiembre.

Cuando estaba a punto de entrar en vigor el nuevo TRLC derivado de la Ley 16/2022 de 5 de septiembre de 2022 se aceleraron las presentaciones de concursos consecutivos y concursos de deudores en busca de una exoneración, esa aceleración viene de que el nuevo derecho concursal establece dos categorías especiales de créditos en las exoneraciones, los créditos exonerables y los no exonerables, pero eso será objeto de otro comentario en próximos días.

R S CONCURSALISTAS, S.L.P.

Carlos Rodríguez Conde

Abogado

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